Gob.bo
Es aquel acuerdo cuya prestación, en función del fenómeno circulatorio, tiene por objeto la realización de actos propios del tráfico económico de la sociedad comercial o comerciante individual, persiguiéndose un beneficio de orden patrimonial. Se entiende por contrato de Riesgo Compartido al acuerdo comercial, suscrito entre sociedades constituidas en el país, así como entidades o corporaciones del Estado, incluyendo las empresas autárquicas y las personas individuales nacionales o extranjeras, domiciliadas o representadas en el país, que se asocian para el desarrollo o ejecución de trabajos proyectos, obras, servicios, suministros y otros, dentro o fuera del territorio del Estado. El Contrato de Riesgo Compartido debe celebrarse por escritura pública, no constituye sociedad ni establece personalidad jurídica. Los derechos y obligaciones se rigen por la libertad contractual entre partes.
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